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Obras:Estatuto de autonomía de Canarias 1982 (reformado 1996)/Título II

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Escudo de Canarias


Estatuto de autonomía de Canarias


Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, reformada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre  


ÍNDICE

 

Título II. De las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 30

La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

  1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
  2. Régimen de sus organismos autónomos, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
  3. Demarcaciones territoriales del Archipiélago, alteración de términos municipales y denominación oficial de municipios.
  4. Caza.
  5. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
  6. Aguas, en todas su manifestaciones, y su captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; regulación de recursos hidráulicos de acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias.
  7. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares en cuanto desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.
  8. Investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado.
  9. Cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.
  10. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.
  11. Artesanía.
  12. Ferias y mercados interiores.
  13. Asistencia social y servicios sociales.
  14. Instituciones públicas de protección y tutela de menores de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.
  15. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
  16. Espacios naturales protegidos.
  17. Obras públicas de interés de la Comunidad y que no sean de interés general del Estado.
  18. Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos medios o por cable, así como sus centros de contratación y terminales de carga, de conformidad con la legislación mercantil.
  19. Transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma.
  20. Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.
  21. Turismo.
  22. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general por el Estado. Puertos de refugio y pesqueros; puertos y aeropuertos deportivos.
  23. Estadística de interés de la Comunidad Autónoma.
  24. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación mercantil.
  25. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
  26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético.
  27. Servicio meteorológico de Canarias.
  28. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
  29. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores, de conformidadcon la legislación mercantil.
  30. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
  31. Ordenación de establecimientos farmacéuticos.
  32. El establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
    En el ejercicio de estas competencias corresponderán a la Comunidad Autónoma las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá con sujeción a la Constitución y al presente Estatuto.

Artículo 31

La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  1. Agricultura y ganadería.
  2. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias y de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para la transferencia de tecnología extranjera.
  3. Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.
  4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de sus competencias. Sector público de Canarias.
  5. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
  6. Instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de Ahorro.

Artículo 32

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

  1. Enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen. El Estado se reservará las facultades que le atribuye el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
  2. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  3. Crear, regular y mantener su propia televisión, radio, prensa y demás medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. Para ello se podrán establecer instrumentos de cesión de uso de instalaciones y servicios entre la Radiotelevisión pública estatal y la Comunidad Autónoma.
  4. Régimen local.
  5. Sistema de consultas populares en el ámbito de Canarias, de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás Leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
  6. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.
  7. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
  8. Reserva al sector público autonómico de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio.
  9. Régimen energético y minero ajustado a sus singulares condiciones, en especial, la seguridad en la minería del agua.
  10. Sanidad e higiene. Coordinación hospitalaria en general.
  11. Contratos y régimen jurídico del dominio público y de las concesiones administrativas, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma.
  12. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
  13. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y ejercicio de profesiones tituladas en el marco de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
  14. Normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal de Canarias.
  15. Ordenación del crédito, banca y seguros, de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del Estado.
  16. Ordenación del sector pesquero.
  17. Creación de instituciones que fomenten la plena ocupación, la formación profesional y el desarrollo económico y social.
  18. Seguridad Social, excepto su régimen económico.

Artículo 33

A la Comunidad Autónoma le corresponde la competencia de ejecución en las siguientes materias:

  1. Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya gestión no se reserve al Estado, a través de los instrumentos de cooperación que, en su caso, puedan establecerse.
  2. Ejecución de la legislación laboral.
  3. Gestión de las prestaciones sanitarias y sociales del sistema de la Seguridad Social y de los servicios del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Nacional de Servicios Sociales e Instituto Social de la Marina.
  4. Ferias internacionales que se celebren en el Archipiélago.
  5. Pesas y medidas. Contraste de metales.
  6. Planes estatales de reestructuración de sectores económicos.
  7. Productos farmacéuticos.
  8. Propiedad industrial e intelectual.
  9. Salvamento marítimo.
  10. Crédito, banca y seguros.
  11. Nombramiento de los corredores de comercio, e intervención, en su caso, en la fijación de las demarcaciones correspondientes.
  12. Participación en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
  13. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

Artículo 34

  1. La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia de seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el artículo 148, apartado 1, número 22ª, de la Constitución.
  2. La Comunidad Autónoma podrá crear una policía propia, de acuerdo con lo que se disponga al respecto por la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.1, 29ª de la Constitución. Corresponde al Gobierno de Canarias el mando superior de la policía autonómica.
  3. En el caso previsto en el apartado precedente podrá constituirse una Junta de Seguridad integrada por representantes del Gobierno Central y de la Comunidad Autónoma con el objeto de coordinar la actuación de la policía autonómica y los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en el ámbito de Canarias en los términos previstos en la Ley Orgánica a la que se refiere el artículo 149.1, 29ª de la Constitución.

Artículo 35

La Comunidad Autónoma de Canarias podrá asumir las facultades de legislación y de ejecución en las materias que por Ley Orgánica le transfiera o delegue el Estado.

Artículo 36

El Gobierno de Canarias elaborará, en el ámbito de sus competencias, los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones de la propia Comunidad Autónoma y de las Administraciones insulares y territoriales y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias. A tal fin, se constituirá un Consejo Económico y Social, con participación de las Administraciones insulares y territoriales, así como de las organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias y con las funciones que se desarrollarán por Ley.

Artículo 37

  1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá elevar al Gobierno las propuestas que estime pertinentes sobre la residencia y trabajo de extranjeros en Canarias.
  2. El Gobierno de Canarias podrá participar en el seno de las delegaciones españolas ante órganos comunitarios europeos cuando se traten temas de específico interés para Canarias, de conformidad con lo que establezca la legislación del Estado en la materia.

Artículo 38

  1. La Comunidad Autónoma de Canarias será informada en el proceso de negociación y elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés. Recibida la información, el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma emitirá, en su caso, su parecer.
  2. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales en lo que afecte a materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.
  3. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar del Gobierno del Estado la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Canarias y, en especial, los derivados de su situación geográfica como región insular ultraperiférica, así como los que permitan estrechar lazos culturales con aquellos países o territorios donde existan comunidades canarias o de descendientes de canarios.

Artículo 39

  1. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento Canario y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas acuerden, en dicho plazo, que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado 2 de este artículo, como acuerdo de cooperación.
  2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.



Estatuto de autonomía de Canarias 1982 (reformado 1996)
Escudo de Canarias

ÍNDICE | Preámbulo | Título preliminar. Disposiciones generales | Título I. De las Instituciones de la Comunidad Autónoma | Título II. De las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias | Título III. Del Régimen Jurídico | Título IV. De la Economía y la Hacienda | Título V. De la reforma del Estatuto | Disposiciones